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La privacidad de los youtubers famosos: El caso de El Rubius y su novia

La llamada prensa rosa, o prensa del corazón, ha llegado a YouTube. El gran número de personas que atraen los youtubers no ha pasado desapercibido, y ha llevado a la aparición de la revista YouMAG, disponible a través de Internet.

etica

En la portada del primer número nos encontramos con un reportaje sobre «la novia secreta de Rubius», descubiertos por un paparazzi, y una referencia a que «Rubelangel no es real». Este seguimiento por fotógrafos, y la publicación del reportaje, han provocado una respuesta de El Rubius en sus perfiles en redes sociales

Resulta curioso que al acceder a la página web, los responsables de la revista hablan sobre su contenido de la siguiente forma:

Nos gustan los YouTubers, tenemos cariño por ellos, y nos preocupamos por informar de una forma ÉTICA.

A mi parecer, no tan solo no nos encontramos con una forma de informar ética, sino que tampoco es legal. Nuestro ordenamiento jurídico no permite, lógicamente, invadir la privacidad de un personaje en estos términos, por muy famoso este que sea. El error proviene de una aplicación muy interesada de lo contemplado en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público

Analizaremos si se dan efectivamente estas circunstancias, y si realmente ello habilita a un uso de fotografías obtenidas por paparazzis, como es el caso que nos ocupa.

¿Es El Rubius un personaje con proyección pública?

En mi opinión la respuesta afirmativa es clara, El Rubius es un personaje con una clara proyección pública en el sentido al que se refiere la norma,por su profesión y el alcance que tiene la isma. Nos encontramos ante un youtuber que ha obtenido una gran relevancia en las diversas redes en las que comparte contenido, así como en los eventos en los que ha participado.

Si vamos a su canal de YouTube, nos encontramos con más de 20 millones de personas suscritas

Si vemos cuántas visualizaciones obtiene, podemos observar que el último vídeo (dedicado precisamente a este tema) está a punto de llegar a los seis millones de visualizaciones

En su perfil de Twitter nos encontramos con que tiene más de 7 millones de seguidores

Podría argumentarse que no todos los seguidores, visualizaciones o suscripciones son reales, y que algunos pueden responder a bots o redes de seguidores, pero no podemos negar el gran éxito que han obtenido los eventos en que ha participado, y que ha mostrado en su Vlog

También constan en su canal grabaciones en las que se pueden ver las reacciones de la gente al reconocerle, que van desde el mero pedir hacerse un selfie con él, a grandes masas de personas que le persiguen hasta el hotel o taxi, circunstancia que también se ha dado en el extranjero.

Por lo tanto, a mi juicio resulta incuestionable que cumple los requisitos para ser una persona con proyección pública, dado que nos encontramos ante un personaje con mayor público y relevancia que muchos actores y actrices de los denominados medios tradicionales. Precisamente es esta repercusión la que ha propiciado que se busque contratar su imagen por parte de grandes marcas, lo cual no hace más que reforzar esta apariencia. Por mucho que los medios quieran ningunear el fenómeno de los youtubers, o realicen entrevistas sin prepararse su contenido a algunos de ellos, lo que está claro es que son personas que deben ser tenidas en cuenta.

¿Hace falta cambiar la norma para incluir a los youtubers o para proteger su intimidad?

Uno de los grandes vicios que existen es el de querer redactar una nueva norma para regular supuestos que ya se encuentran plenamente regulados en las ya existentes. Y es que no, no resulta necesario incluir expresamente a los youtubers en la norma para proteger su intimidad, o para reconocer su proyección pública.

Respecto al primer caso, la norma reconoce el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen a toda persona, con lo cual los youtubers no van a ser excepción. No se trata más que de una nueva profesión, utilizando un nuevo canal, pero que resulta asimilable a otros medios de comunicación ya existentes. Incluso (como veremos a continuación) la jurisprudencia ya incluye supuestos muy similares que pueden resultar aplicables.

Respecto a la protección de su intimidad, las excepciones existen, es cierto, pero veremos que no son las alegadas de manera reiterada por las revistas del corazón, y que estas no resultan aplicables al caso de El Rubius. De hecho, la jurisprudencia es favorable a castigar actuaciones como la publicación de las fotografías de El Rubius y su pareja en una revista del corazón. No es necesario acotar los supuestos, sino tener claro el contenido real de los mismos.

¿Todo vale en estos casos?

Tras la queja de El Rubius en su canal sobre la vulneración de su privacidad para obtener estas fotografías, parece ser que ha recibido comentarios respecto a que una vez que se es famoso ya no se tiene derecho a la privacidad.

No, pese a lo que menciona en su vídeo, y lo que algunos seguidores mencionan sobre «el precio de la fama», no todo vale con los personajes famosos. De hecho, aunque la existencia de youtubers conocidos es cosa nueva, las normas y jurisprudencia dan una respuesta más que suficiente a estos supuestos. No es necesario, como algunos han dicho, cambiar la norma para proteger a estas personas con proyección pública, sino que lo que debe hacerse es aplicarse estrictamente lo que ya se tiene.

Existen varias Sentencias del Tribunal Constitucional que tratan el tema de la intimidad en personas con proyección pública, pero por su contenido similar resulta recomendable mencionar la Sentencia 7/2014, de 27 de enero de 2014. Esta Sentencia trata sobre un reportaje gráfico de una actriz de profesión, y que incluye fotografías realizadas mientras paseaba de la mano con su pareja, don Luis Arribas, por una vía pública cercana a su domicilio. El artículo asimismo mencionaba las muestras de cariño que se profesó la pareja mientras daba un paseo, aludiendo al nombre y edad de los demandantes y a sus respectivas profesiones, y comentando la buena racha personal y profesional de la actriz.

Por lo tanto, tenemos importantes semejanzas con el caso de El Rubius

Es por ello que resultan tan interesantes las conclusiones del Tribunal, que rechazan que la mera proyección social de la actriz permita una limitación de sus derechos

la proyección pública y social, como consecuencia de la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición

Este mismo argumento lo podríamos aplicar, palabra por palabra, al caso de El Rubius. Por mucha proyección pública y social que tenga, utilizar como argumento la misma para poder publicar fotografías sobre sus relaciones afectivas supone una vulneración del derecho a la intimidad personal no admitida por nuestros Tribunales.

Este importante límite aparece también en las referencias a las Sentencias 134/1999 y 115/2000

si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad

Este contexto viene también ampliado en la Sentencia 176/2016

la notoriedad pública del recurrente no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas

El hecho de que se encontraran en lugares públicos tampoco limita dicho derecho, como expresamente rechaza el Tribunal Constitucional

el carácter público de los lugares donde fueron captadas las fotografías de la Sra. Estarreado y del Sr. Arribas no tiene la capacidad de situar la actuación de los demandantes extramuros del ámbito de protección del derecho a la intimidad. No puede admitirse que los demandantes, quienes en ningún momento han prestado consentimiento expreso, válido y eficaz a la captación y publicación de las imágenes, hayan disminuido por el hecho de mostrarse afecto en la calle las barreras de reserva impuestas por ellos al acceso por terceros a su intimidad. Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe una zona de interacción entre el individuo y los demás que, incluso en un contexto público, puede formar parte de la vida privada (Sentencia Von Hannover c. Alemania, Gran Sala, de 7 de febrero de 2012, § 95). Así lo hemos reconocido también en nuestra doctrina, por cuanto hemos afirmado que “la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en el ámbito doméstico o privado” (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5).

El hecho de que las fotografías las realizara un paparazzi, a escondidas, también resulta relevante

“fueron obtenidas clandestinamente por un reportero profesional de los especializados en este tipo de captación de imágenes (paparazzi)” (STC 176/2013, FJ 7), pues ello es expresivo de que los recurrentes no abrieron al público conocimiento su ámbito reservado de intimidad (STC 12/2012, FJ 6).

Por lo tanto:

  1. Ser famoso no implica que no tengas derecho a la intimidad personal
  2. Habrá que ver cuál es el ámbito abierto al conocimiento de los demás
  3. Que las fotografías hayan sido tomadas en lugares públicos no supone que desaparezca el derecho a la intimidad
  4. El hecho de utilizar paparazzis, que obtuvieron las fotografías a escondidas, puede servir para revelar que se trataba de un ámbito reservado de intimidad

¿Es importante la información de que se trate?

Efectivamente, no podemos generalizar, y resulta importante analizar el caso tanto desde el punto de vista de las actuaciones llevadas hasta ese momento por El Rubius, como del contenido del que se trataba (fotografías en que se revelaba su situación sentimental).

Recordemos en primer lugar que se trata de un youtuber, no de un personaje incorporado a la prensa rosa, o que ha acudido a programas del corazón para revelar aspectos de su vida privada. Si analizamos lo anterior desde el punto de vista del artículo segundo, apartado uno, de la Ley 1/1982, nos encontramos con que ningún acto previo realizado por El Rubius ha roto esa reserva de ámbito privado para sus relaciones amorosas, con lo cual debemos entender que éstas quedan dentro del ámbito reservado que la Ley reconoce

La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

Por lo tanto, y atendiendo a dicha delimitación, en este caso resultaría de clara aplicación en primer lugar el mismo criterio de la Sentencia analizada por lo que respecta a actos revelados a partir de la profesión de la persona afectada

Tal información no guarda relación con la actividad profesional de la demandante de amparo Sra. Estarreado, verdadera razón de ser de su condición de persona con proyección pública

Difícilmente podemos hablar de que el tener o no novia guarde relación con la proyección pública que tiene por ser youtuber. Además, resulta discutible el interés público de la noticia

la revelación de las relaciones afectivas de los demandantes de amparo carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad, porque no afecta al conjunto de los ciudadanos.

Si diferenciamos los casos que son interés público de los que son «interés del público» del medio correspondiente, está claro que por muy conocido que sea El Rubius, difícilmente la noticia de que tiene novia tenga realmente una trascendencia para la comunidad que deba suponer una excepción de los derechos que la norma contempla.

En el caso de youtubers, en el caso de un eventual proceso judicial podría intentar alegarse que ha respondido de forma voluntaria multitud de preguntas sobre su vida en vídeos dedicados a ello, o que también ha realizado diversas entrevistas a medios de comunicación tradicionales. A mi parecer, a este caso le resulta plenamente aplicable la decisión

el hecho de que la Sra. Estarreado hubiera concedido con anterioridad entrevistas a los medios de comunicación social, o posado como modelo, no es un argumento válido y suficiente para justificar la intromisión en su intimidad personal mediante la publicación de un reportaje que contiene imágenes no consentidas y que no guardan relación con la actividad profesional de aquella.

Recordemos de nuevo que

Respecto a la capacidad de levantar voluntariamente el velo a través de actuaciones propias, el Tribunal Constitucional también lo menciona

a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad opera como límite infranqueable del derecho a la libre información (SSTC 197/1991, FJ 3; 134/1999, FJ 8; y 115/2000, FJ 10).

Si bien en el vídeo habla de que en un futuro iba a anunciar que tenía pareja, lo cierto es que en el momento de la publicación del reportaje dicha información no era conocida por el público en general. Nos encontramos por lo tanto con una revelación de datos íntimos, propios de la esfera que El Rubius había optado por mantener privada, y no publicados con anterioridad. Por lo tanto, y siguiendo los criterios del Tribunal Constitucional, en este caso debe prevalecer el derecho a la intimidad.

los datos íntimos desvelados en aquellos reportajes no habían sido publicados con anterioridad. E incluso si la relación sentimental entre los demandantes fuese ya conocida, ello no legitima la intromisión en el derecho a la intimidad mediante la publicación de información al respecto sin consentimiento de los afectados (SSTC 134/1999, FJ 6; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 8; y190/2013, FJ 7). De suerte que, en definitiva, el derecho a la intimidad de los demandantes de amparo ha de prevalecer sobre el derecho a la libre comunicación de información.

Por lo tanto, mi conclusión es que resulta claro que la revista YouMAG ha vulnerado el derecho a la intimidad de El Rubius. Incluso ahondando más, los youtubers que han publicitado dicha revista en sus vídeos (muy posiblemente a través de contenido promocionado) han contribuido a dicha vulneración, se han beneficiado de la misma y, por tanto, podría actuarse para pedir la retirada de dichos vídeos.  En algunos casos, como el de maurg1, resulta muy evidente que ha obtenido un beneficio a través de hacerse eco de este contenido (por el número de visualizaciones, además de los pagos que la revista pueda haber hecho para promocionar su primer número), habiendo optado además de manera voluntaria por utilizar dichas imágenes como miniatura del vídeo.

Imagino que El Rubius ya estará siendo asesorado sobre el tema, y personalmente espero que las acciones que pueda iniciar al respecto tengan mucho éxito. Por desgracia, los medios publican este tipo de contenidos porque al analizar riesgo-beneficio saben que los famosos muchas veces deciden no iniciar acciones legales. Si toda vulneración recibiera su justo castigo, es posible que no actuaran como lo hacen.

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