LSSICE y caso alasbarricadas

Sergio Carrasco Mayans Sergio Carrasco Mayans
|

Hafnarfjörður Muchos de los que leéis este blog ya conoceréis la comentada sentencia al respecto del caso que enfrentó a Ramoncín contra la web alasbarricadas. Un caso que ha aparecido en multitud de páginas web, como tantos otros en que se ha demonizado a la SGAE y a la justicia. Por este mismo hecho he esperado a que el ambiente dejara de estar tan caldeado para dar mi opinión, dado que pienso que las opiniones realizadas en caliente no siempre son las más fructíferas. Ya en el momento de la aparición de la Sentencia, David Maeztu hizo un comentario en su blog al respecto,  al igual que hizo Pedro J. Canut, en donde se analizó tanto la aplicabilidad de la LSSICE al caso concreto, como la interpretación que el juez realizó respecto a la responsabilidad por contenidos de un servicio de la sociedad de la información. Y justo ahora que tengo un momento de descanso tras entregar las prácticas pendientes, me topo con el documento de Miguel Peguera al respecto del conocimiento efectivo (tema del que se habló en el Congreso de IDP, aunque por desgracia por poco tiempo), el cual ha sido actualizado precisamente con un comentario sobre este tema que nos ocupa.

http://koolkoncepts.com/?author=5 Tal y como mencioné en algunos sitios, la aplicación de la LSSICE a este caso me resulta bastante problemática (más allá de la aceptación pacífica por ambas partes de la misma, supongo que buscando que la exclusión de la responsabilidad beneficiase al demandado). Si acudimos a la página web de alasbarricadas,  no encuentro trazas que puedan indicarnos que nos encontramos realmente ante un Servicio de la Sociedad de la Información, más si tenemos en cuenta la definición que realiza la misma LSSICE en su anexo

A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) «Servicios de la sociedad de la información» o «servicios» todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.

Si no se da que dicho servicio se presta a título oneroso, realmente podemos aplicar la LSSICE? ¿salimos beneficiados de su aplicación?

Así, en el caso nos encontramos con

  • Expresiones, más o menos afortunadas, que no han sido realizadas por el titular de la página web, y que constituyen el objeto ordinario en un foro como es el presente en el caso.
  • Un intento de notificación para que retire los contenidos, previo a cualquier resolución judicial, y que no puede realizarse al constar datos erróneos en el Whois del servidor, ni tampoco poderse realizar tras una investigación privada.
  • La retirada de los contenidos por parte del titular de la página tras recibir la demanda.
  • La solicitud de la aplicación de la exclusión de la responsabilidad al no haber existido conocimiento efectivo previo (uno de tantos conceptos que en ocasiones es interpretado de forma cuestionable).
  • El propio Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda, dado que interpreta que el demandado actuó correctamente y existe la posibilidad de identificar al verdadero causante de los comentarios a través de su IP (tema cuestionable sobre la efectividad de la identificación de un sujeto a través de su IP, pero que no va a ser objeto de análisis en este post). 

Por un lado tenemos que la exclusión de la responsabilidad establecida en el Art. 16 LSSICE solo sería aplicable a una serie de actividades, actividades delimitadas dentro de la LSSICE, pero ¿qué sucede con las páginas que no cumplen dichos requisitos? ¿Podemos establecer una responsabilidad general en dichos casos? Parece claro que un sitio que no cumple los requisitos de la LSSICE en principio no está obligado a cumplir todas las obligaciones que este texto contiene (como pueden ser los datos de identificación). Incluso si se hubiera acudido al régimen general de responsabilidad por actos ajenos, en todo caso podríamos hablar de una cierta responsabilidad subsidiaria del titular de la página, que únicamente podría aplicarse en el caso de que el verdadero autor no pudiera ser encontrado (tema sobre el que por otro lado el mismo Ministerio Fiscal hace alusión), y esto siempre que entendamos que existe una especial relación entre el titular de la página y la persona que ha redactado el post. Por dicha razón coincido con lo expresado en el documento que he enlazado anteriormente por el Sr. Miguel Peguera

Esta dificultad, pues, podría probablemente resolverse acudiendo a la aplicación analógica de la norma para reconocer la exclusión de responsabilidad también a aquellos supuestos en que la actividad no reviste carácter económico.

Así, podríamos entender aplicable la exclusión en el caso de que fuera necesario, por analogía a lo establecido en la LSSICE, y con la intención de establecer un marco jurídico lógico para la responsabilidad en este mundo de las NNTT. No obstante, el entender que este régimen es el aplicable, implica por otro lado admitir la existencia de una serie de obligaciones, como es la existencia de la información de contacto, que es una de las reclamaciones por parte del demandante.

Ahora bien, el problema más grave que encuentro en la Sentencia desde mi punto de vista no recae en la simple aplicación de la LSSICE como elemento que abarca a cualquier página web existente en Internet, sino a las consecuencias que el juez ha establecido al no poder contactar con el administrador del sitio, y a la teórica vulneración de la obligación del Art. 10 de la LSSICE. Resulta más curioso aún leer en la Sentencia como se tuvieron que contratar detectives (de forma similar a algunos peritos informáticos que aparecen mencionados en alguna sentencia con afirmaciones de tipo dudoso), pese a la facilidad de encontrarlo para cualquier persona que esté acostumbrada a tratar con dominios. Por otro lado, al parecer las notificaciones enviadas al domicilio encontrado mediante investigación privada tampoco consiguieron ser entregadas. ¿Cómo puede establecerse la vulneración de la obligación de poder contactar cuando aún no se ha reali
zado ningún intento de dar a conocer de forma efectiva dicha vulneración? Sí, en la Sentencia se menciona un intento de aviso, pero de acuerdo con lo que establece la LSSICE

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

Por lo tanto, y si realizamos una interpretación no amplia de este precepto, que parece adecuarse más al animus de la Ley, no se ha producido con anterioridad ningún intento de transmitir el conocimiento efectivo al demandado, dado que dicha resolución a la que se menciona no existe en el momento de buscar cómo contactar con él. Si tenemos por cierta esta afirmación, el juez debería haber visto que el "incumplimiento" de la obligación de los datos de contacto no resulta importante, dado que no hay resolución que transmitirle a la persona responsable y que, por tanto, si interesase se debería plantear un procedimiento que dilucidase sobre si realmente deberían existir dichos datos de contacto fuera de este que nos ocupa, dado que no era la intención de la demandante el obligar a que se cumpliese una obligación, sino solicitar una reclamación por daños que no se han realizado con posterioridad al conocimiento efectivo (que recordemos, no se ha dado en ningún momento). ¿ Cómo se inicia un procedimiento por responsabilidad cuando no se han seguido los cauces correctos para identificar a la persona realmente responsable por los hechos ? Si realizamos esta interpretación, acabaremos coincidiendo con la opinión del Ministerio Fiscal en que la demanda debería haber sido desestimada.

Todo lo demás resuelto en la Sentencia resulta un añadido bastante cuestionable pero que, dado el corto historial de sentencias en que se ha aplicado de forma correcta la LSSICE, tampoco resulta extraño. Pienso que se han mezclado muchas cosas en esta Sentencia, y se ha intentado resolver sobre todas ellas sin tener una razón real para ello. Y no obstante todo lo anterior, tampoco hay que ser crítico como se ha sido en algunas páginas con la SGAE, dado que no es que se haya vendido la justicia, sino que se ha realizado una interpretación cuestionable por parte del juez para algunos. Por desgracia el Derecho no es como las ingenierías, donde 2 + 2 son casi siempre 4, y la interpretación cobra una gran importancia para ver a qué resultado se llega en la Sentencia.

El problema es que muchas páginas han decidido ir cerrando en el momento de recibir una demanda, al observar como la Justicia ha creado una suerte de censura previa, y como la exclusión de la responsabilidad resulta vacía de contenido si son condenados por los daños previos a la retirada de los contenidos (que es la obligación que contiene la LSSICE). No siempre la aplicación de una norma nos resulta favorable, y sentencias así en ocasiones tienen consecuencias más allá de lo previsto.

Compartir