Leyendas urbanas en la Propiedad Intelectual I: backups, abandonware, las descargas de ROMs y las 24 horas

Sergio Carrasco Mayans Sergio Carrasco Mayans
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Cuando estaba en la universidad, una época en la que Internet ya despuntaba más allá de las típicas BBS y MUDs en modo texto, comenzaron a aparecer los primeros emuladores verdaderamente funcionales de dispositivos tan conocidos como son la Super Nintendo y la Megadrive, que aún requerían equipos de los más potentes que había (los que aún tenían un 486 o alguno de los primeros Pentium sufrían bastante a la hora de reproducir algunos de estos programas).

Poco a poco la sociedad fue conociendo de estos programas y muchas páginas aparecieron en la Red, ofreciendo acceso a estos programas que emulaban la arquitectura de estas máquinas en nuestros ordenadores, permitiendo aumentar las posibilidades de ocio. No obstante, y más allá de la legalidad de estos emuladores en sí mismos, hay un par de conceptos que aparecen repetidamente cuando hablamos de emuladores y de consolas en general: el aviso de que estamos obligados a borrar los juegos que nos descarguemos antes de 24 horas, y las descargas de backups. Si hablamos de juegos de ordenador, nos encontramos además con el concepto que han llamado abandonware. Cuál es el concepto que tiene la sociedad de estos avisos? Es acertada la interpretación que la sociedad realiza del ordenamiento jurídico?

Empecemos por el principio, estableciendo el marco general que se encargará de regular todos estos supuestos dentro de la protección a la propiedad intelectual. Estos juegos de ordenador parecen adaptarse bastante bien al contenido al que hace referencia el Art. 96 LPI

A los efectos de la presente Ley se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.

Por supuesto, en el apartado 2 de este mismo apartado se nos vuelve a recordar que esta creación debe continuar siendo original para gozar de protección (al igual que las otras creaciones a las que hemos dedicado posts en este blog anteriormente). Una vez realizada esta identificación de la obra, y en virtud del Art. 95, ya conocemos que la protección de los derechos de autor sobre este programa será la establecida en el Título VII de la LPI. Este hecho resulta importante, dado que uno de los apartados que en ocasiones aparece en determinados círculos en referencia a los programas informáticos como es la copia privada no resulta aplicable en este supuesto (recordemos que este límite aparecía en el Art. 31 LPI). Este hecho queda manifiesto cuando observamos el contenido de los derechos de autor que se ostentan sobre dicho programa informático, es decir, requerirá autorización del titular

La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.

De esta forma la posibilidad de realizar copias privadas nos queda vetada a la vista de este artículo de la LPI, así que lo que nos tocará ahora es delimitar el concepto de backups. Este término aparece en multitud de ocasiones en páginas dedicadas a compartir programas y juegos, intentando de esta forma implicar que el material que se comparte son en realidad copias de seguridad y que, por tanto, el uso que se les da está contemplado y permitido por la normativa de Propiedad Intelectual. Ahora bien, la definición de dicho concepto localizada en el Art. 100.2 LPI parece diferente al que muchos entienden

La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.

Aquí entramos dentro del campo de la interpretación. Así, no toda copia puede constituir una «copia de seguridad», sino únicamente aquellas que resulten necesarias para su utilización. Algunos autores entienden además que la utilización de esta copia de seguridad será subsidiaria a la del original, es decir, el usuario sólo podrá utilizarla en el caso de que la copia original se destruya o quede inutilizada para su uso y no al contrario, lo cual limita más el contenido de este concepto.

En relación a este principio, y en atención a la importancia que está teniendo últimamente este hecho (principalmente en el mercado de ordenadores portátiles), la Ley permite que el usuario realice una copia de seguridad cuando la copia original se encuentre instalada o preinstalada en el propio equipo hardware, o bien cuando el soporte de la copia original deba emplearse siempre para cargar y ejecutar el software en el equipo (es decir, que sin la copia original resulte imposible ejecutar el programa). Sin embargo, cuando el soporte de la copia original no sea necesario para ejecutar el software una vez se ha instalado en el equipo hardware (que podamos guardar el soporte sin necesidad de acudir a él en cada ejecución), se entiende que el propio soporte original constituye la copia de seguridad.

Si recordamos además el Art. 99 LPI respecto a otras actuaciones que requieren autorización del titular

Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias

Así, esta copia de seguridad que se ha realizado no podrá ser distribuida por el usuario a un tercero sin permiso del titular. Pero aún hay otro factor a tener en cuenta, en relación al caso de juegos destinados a su uso en máquinas recreativas. En un principio, estos programas se encuentran en placas de ROMs listas para uso en determinados soportes (con salidas como pueden ser las conocidas JAMMA).

Traspasar estos archivos de ROMs a archivos cuyo uso sea posible en nuestros equipos informáticos en principio requiere autorización del titular. Si acudimos al Art. 100.1 en referencia a los límites a los derechos del autor

No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.

Difícilmente podemos entender que la finalidad propuesta engloba su uso en emuladores, con lo cual la reproducción del código en nuestros equipos sí que requerirá autorización del titular, con lo cual el volcado en principio puede suponer una vulne
ración de los derechos de autor.

Respecto al abandonware, normalmente se habla de programas que, por antiguos o por desaparición de la empresa que originalmente publicó el programa, han pasado a una situación de abandono. Si bien es cierto que en determinadas ocasiones las empresas no realizarán ninguna acción al respecto, por el bajo provecho que puede sacar ante determinadas vulneraciones, o simplemente ante la imposibilidad de actuar por causas sobrevenidas, la LPI establece una duración de los derechos sobre los programas informáticos bastante clara en su Art. 98

1. Cuando el autor sea una persona natural la duración de los derechos de explotación de un programa de ordenador será, según los distintos supuestos que pueden plantearse, la prevista en el Capítulo I del Título III de este Libro.

2. Cuando el autor sea una persona jurídica la duración de los derechos a que se refiere el párrafo anterior será de setenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de su creación si no se hubiera divulgado.

Setenta años son muchos años, más cuando pensamos que no ha transcurrido más que aproximadamente una tercera parte desde que tuvimos los primeros ordenadores en los hogares (y ya no hablemos si nos referimos únicamente a ordenadores más populares). De esta forma, los derechos existentes sobre estos programas siguen plenamente vigentes y, por tanto, el comunicar públicamente esta obra continúa siendo una vulneración de los derechos de autor. Debemos pensar además que, aunque la empresa original haya desaparecido, podemos encontrarnos ante supuestos donde los derechos sobre esta creación hayan sido adquiridos por una nueva compañía (el supuesto más común) con lo cual difícilmente podemos considerarnos seguros ante una eventual demanda.

Y una vez que hemos establecido todos estos hechos nos quedamos con el conocido «borrar antes de 24 horas». Este apartado lógicamente no aparece contemplado en nuestra LPI, dado que pensemos que el daño se ha manifestado completamente con su descarga sin autorización tanto en la vertiente de la comunicación pública como en la del almacenaje de la obra (en virtud del análisis que hemos realizado anteriormente), con lo cual un borrado posterior no va a eliminar este daño (recordemos que la reproducción, tanto permanente como transitoria, requiere de autorización del titular por indicación expresa de la LPI).

Y no obstante todo lo anterior, aún hay gente que justifica la comunicación pública de programas de ordenador basándose en la copia privada o en la copia de seguridad. Tema diferente es el de «como no constituye delito, es legal», que es digno de un post propio.

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