Siguiendo con mi serie de post analizando las actuaciones llevadas a cabo por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual toca analizar la obligación de utilización de medios electrónicos a la hora de relacionarse con dicho órgano administrativo.
Resulta claro que a las diversas Administraciones Públicas la posibilidad de utilizar medios electrónicos les resulta ventajoso, dado que se reducen los plazos y los costes asociados a dicha notificación, trasladando además una serie de obligaciones al destinatario de la notificación que deberá acceder a la misma para que no pueda verse perjudicado por desconocer el contenido de la notificación.
Ahora bien, el legislador no fue ajeno a las dificultades que la imposición de utilizar medios electrónicos podía suponer en la práctica, y en particular respecto a aquellos sujetos que no puedan tener acceso a los medios tecnológicos necesarios para acceder a dichas comunicaciones electrónicas.
En el caso de la Comisión de Propiedad Intelectual, analizaremos la viabilidad de la opción escogida por el legislador.
La preferencia por el uso de medios electrónicos aparece en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual con la siguiente redacción.
1. Todas las actuaciones de los procedimientos regulados en el presente Real Decreto se realizarán preferentemente haciendo uso de medios electrónicos en los términos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en su normativa de desarrollo.
2. En aplicación de lo establecido en los artículos 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente dicha Ley, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, mediante orden ministerial, la obligatoriedad, de los interesados en los procedimientos regulados en este Real Decreto, de comunicarse con la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos y de aceptar los efectos de la práctica de las notificaciones administrativas por estos medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen, cuando dichos interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. Dicha orden ministerial recogerá los modelos oficiales de solicitudes por medios electrónicos.
La Orden Ministerial a que hace referencia es la Orden ECD/378/2012, de 28 de febrero, por la que se establece la obligatoriedad para los interesados en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, de comunicarse con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos que, en su Art. 4.2 indica que
la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades descritas en el artículo 2 de la presenta orden ministerial mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. A estos efectos, el sistema de dirección electrónica habilitada posibilitará el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente. Se podrá acceder a este sistema desde la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
3. Lo establecido en el presente artículo será sin perjuicio de la normativa en vigor en materia de práctica de la notificación por medios electrónicos y consentimiento respecto a dicha práctica.
De acuerdo con lo anterior, deberemos acudir a la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre a los efectos de analizar el sistema de notificación escogido. En nuestro caso particular, las notificaciones realizadas a prestadores de servicios, deberemos atender a la redacción de su Art. 3.2
Asimismo se asignará en todo caso de oficio una dirección electrónica cuando se reciba de un órgano u organismo de la Administración General del Estado el aviso para la práctica de una notificación conforme al sistema establecido en la presente Orden.
Por lo tanto, la dirección electrónica en la que se realizará la notificación stricto sensu se asignará de oficio en el seno de este procedimiento, sin necesidad de que el titular del servicio cuente con ella con anterioridad. Esta dirección electrónica nos permitirá cumplir con los requisitos fijados en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que en su Art. 38.1 establece la necesidad de que los sistemas de notificación electrónica a través de dirección electrónica habilitada cumplan los siguientes requisitos
a) Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación.
b) Posibilitar el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, a través de una sede electrónica o de cualquier otro modo.
c) Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido.
d) Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario.
Dicho lo anterior, debemos analizar la posibilidad de imponer el uso de estos medios electrónicos. Si acudimos al Art. 32.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
La obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, en los supuestos previstos en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá establecerse mediante orden ministerial. Esta obligación puede comprender, en su caso, la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen.
El Art. 32.2 desarrolla el contenido de dicha obligación
En la norma que establezca dicha obligación se especificarán las comunicaciones a las que se aplique, el medio electrónico de que se trate y los sujetos obligados.
Tal y como hemos indicado al inicio del post, la obligatoriedad del uso de medios electrónicos se estableció efectivamente a través de orden ministerial (Orden ECD/378/2012), en la cual se relacionaron los sujetos obligados en su Art. 2.2
1. Estarán obligados a comunicarse con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos y a admitir la notificación por estos medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen, en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la Sociedad de la Información, los siguientes titulares de derechos de propiedad intelectual o personas que tuvieran encomendado el ejercicio de aquellos derechos o la representación de tales titulares:
a) Las personas jurídicas legitimadas para instar el inicio del procedimiento.
b) Las personas físicas titulares de derechos de propiedad intelectual, o que tengan encomendada la representación de éstas, que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos, siempre y cuando elijan tramitar el procedimiento electrónicamente, debiendo hacer constar esta opción en el modelo de solicitud respectivo y pudiendo, en cualquier momento, comunicar a la Sección Segunda la opción por un medio distinto del inicialmente elegido.2. Estarán obligados a comunicarse con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos y a admitir la notificación por estos medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen, en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la Sociedad de la Información, los siguientes responsables de dichos servicios:
a) Todas las personas jurídicas responsables de servicios de la Sociedad de la Información contra los que se dirige el procedimiento.
b) Todas las personas físicas responsables de servicios de la Sociedad de la Información contra los que se dirige el procedimiento.
c) Los prestadores de servicios de intermediación de la Sociedad de la Información.
Podríamos entender que los prestadores de servicios de la sociedad de la información objeto del procedimiento (en nuestro caso tanto el responsable del servicio como el prestador de servicios de intermediación) quedan incluidos en esta obligación a comunicarse por medios electrónicos en virtud del segundo apartado. Ahora bien, debemos recordar que la Orden ECD/378/2012 establece en su artículo 4.2.3 que dicha obligación «será sin perjuicio de la normativa en vigor en materia de práctica de la notificación por medios electrónicos y consentimiento respecto a dicha práctica».
Y es que existen una serie de límites a la hora de poder imponer una obligación de comunicarse de forma exclusiva a través de medios electrónicos, tal y como indica el Art. 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos
Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
A la vista del artículo anterior, podemos señalar que la Ley 11/2007 contempla la posibilidad de que la Administración pueda imponer la obligación de comunicarse con ella solo mediante medios electrónicos en determinados casos, pero que tal previsión ha de ser contemplada como una excepción, pues solo así es posible conjugar el contenido del apartado 6 del repetido Art. 27 de tal Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, con el apartado 1 del mismo articulo 27 a cuyo tenor son los ciudadanos quienes pueden elegir la manera de comunicarse con las Administraciones Publicas. La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1ª, de 10 de febrero de 2011 llega a la misma conclusión
Lo cual significa también que las dudas interpretativas que puedan suscitarse habrán de ser resueltas en el sentido de otorgar el poder de elección del medio a los interesados, quienes podrán elegir si realizan la comunicación en esa forma o utilizan las vías que prevé el artículo 38 de la Ley 30/1.992 .
Para que la Administración pueda obligar a los ciudadanos a tal comunicación con ella, exclusivamente por medios electrónicos, se necesita además la concurrencia de una serie de circunstancias, cuales son que tal obligatoriedad se encuentre establecida en una norma reglamentaria, y que la misma se refiera a personas jurídicas, o colectivos de personas físicas, que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos necesarios. Acceso y disponibilidad que puede derivar bien de su capacidad económica o técnica, de su dedicación profesional o de otros motivos acreditados.
Incluso debemos rechazar la interpretación según la cual se puede imponer dicha obligación a cualquier persona jurídica, como manifestó el Tribunal Superior de Justicia de Burgos, Sala de lo Contencioso, en Sentencia de 29 de enero de 2010
Y es que no puede establecerse como supuesto de hecho indubitado que todas las empresas que intervienen en el sector de la construcción, absolutamente todas, tienen de antemano garantizado el acceso y la disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para realizar la comunicación de esta forma, debiendo significarse de nuevo que la posibilidad de establecer de forma obligatoria la comunicación telemática es excepcional, y en consecuencia las dudas interpretativas que puedan suscitarse habrán de ser resueltas en el sentido de otorgar el poder de elección del medio a los interesados, quienes pueden elegir si realizan la comunicación en esa forma o utilizan las vías que prevé el artículo 38 de la Ley 30/1.992. Así el argumento de la Administración, cuando da por hecho que las empresas constructoras, sólo por ostentar dicha condición, disponen de los medios tecnológicos precisos, está haciendo supuesto de la cuestión, olvidando que también intervienen en el sector autónomos con escasa disponibilidad de medios, y en consecuencia la pretensión de carácter anulatorio que se ejercita habrá de ser estimada.
En el caso de personas físicas, la utilización de medios de comunicación electrónicos es voluntaria (con la excepción de determinadas agrupaciones que puedan tener acceso a los medios electrónicos necesarios), es decir, la norma general es que para poder usar el sistema de notificación por vía telemática el interesado lo deberá señalar como preferente o consentirlo con designación de dirección electrónica. Las consecuencias de dicha elección fueron analizadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4ª de 20 de noviembre de 2009
De manera precisa ya, los arts. 27 y 28 de la citada Ley 11/2007 de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos que en sus artículos 27 y 28 , al regular las comunicaciones y notificaciones electrónicas establece, junto con otras cuestiones, que se utilizará tales medios cuando se hubiesen solicitado o se hubiese consentido su utilización
Pues bien, es lo sucedido en este caso, el recurrente designó el fax para ser notificado, ese fue el canal utilizado por la Administración, resultó eficaz y no generó ningún tipo de indefensión, habiéndose ajustado la Administración a lo dispuesto en el primer párrafo del art. 59.2 de la Ley 30/1992 . Las menciones o requisitos que aduce el recurrente no son exigible es este caso, ya que la ley las exige sólo para cuando el receptor no es el destinatario (párrafo segundo del citado art. 59.2 de la Ley 30/1992 ), lo que no sucede en este caso, en que el receptor es el propio designado por el recurrente y por ello es el definitivo destinatario
La cuestión que nos planteamos es si podemos aplicar la excepción de obligatoriedad de uso de medios electrónicos a los prestadores de servicios. La respuesta a este problema no es pacífica entre los expertos, existiendo argumentos tanto a favor como en contra, pero valga que a mi juicio la respuesta es positiva. Debemos en primer lugar atender a que los sujetos que forman parte del procedimiento deberán cumplir las condiciones exigidas para ser Servicios de la Sociedad de la Información, conjunto que lleva aparejado el acceso a los medios tecnológicos necesarios para gestionar dicho servicio. La DCE indica en el 5.1 la obligación de facilitar una serie de datos
Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que el prestador de servicios permita a los destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente como mínimo a los datos siguientes:
a) nombre del prestador de servicios;
b) dirección geográfica donde está establecido el prestador de servicios
c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador de servicios y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico;
d) si el prestador de servicios está inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, nombre de dicho registro y número de inscripción asignado en él al prestador de servicios, u otros medios equivalentes de identificación en el registro;
Por lo que a nosotros respecta, nos interesa ahora acudir al Art. 10.1.a de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico donde se incluye la obligación de informar de
Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
La obligación de incluir una dirección de correo electrónico debe ir asociada a la obligación de gestionar de forma correcta las comunicaciones que sean enviadas a dicha dirección. Una interpretación a contrario iría contra el espíritu de la norma, dado que difícilmente podemos entender que se obligue a informar de una dirección de correo electrónico para permitir una comunicación directa y efectiva con el titular de un servicio de la sociedad de la información y que el titular no acceda a la misma. Nos encontramos así con un supuesto muy distinto al analizado en las Sentencias (como pueden ser las personas encargadas de realizar obras de construcción), en las que los destinatarios de la obligación de relacionarse por medios electrónicos podían no tener acceso a los medios técnicos precisos, lo cual supondría una grave inseguridad jurídica e indefensión si a través de una norma le impusiéramos la obligación de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos. Un prestador de servicios de la sociedad de la información tendrá, por su propia naturaleza, una gran vinculación con el uso de medios electrónicos tal y como hemos indicado.
Tema más controvertido será el uso de dichos medios en relación con prestadores situados fuera de España, supuesto que es el que está ocurriendo en los procedimientos seguidos por la Sección Segunda, donde el responsable de servicios notificado es un prestador de servicios de hospedaje con sede en el extranjero. El considerando 22 de la DCE
El control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales y que, para ello, es necesario garantizar que la autoridad competente garantice dicha protección no sólo en el caso de los ciudadanos de su país, sino en el de todos los ciudadanos de la Comunidad. Es indispensable precisar con claridad esta responsabilidad del Estado miembro de origen de los servicios para mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros; además y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al régimen jurídico del Estado miembro en que está establecido el prestador de servicios.
Por su parte, el considerando 24 DCE ya contempla la posibilidad de que se establezcan una serie de excepciones a dicho control en origen
En el contexto de la presente Directiva, pese a la regla del control en el origen de los servicios de la sociedad de la información, resulta legítimo que, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros puedan tomar medidas dirigidas a restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.
El control del cumplimiento de esta normativa coordinada corresponde al Estado Miembro en el que se encuentre establecido el prestador de servicios. Tal como indica el Art. 7 de la LSSICE, se define como ámbito normativo coordinado
La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8.
El Anexo i de la LSSICE define qué podemos entender como ámbito normativo coordinado, concepto que corresponderá a
todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:
Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier órgano u organismo público o privado, y
Posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios.
Ahora bien, como hemos indicado se exceptúan de dicho control en origen los supuestos de los Art. 3 y 8 LSSICE. En el caso de un procedimiento de salvaguarda de derechos de autor como es el llevado a cabo por la Sección Segunda, la LSSICE resultará de aplicación a los prestadores de servicios establecidos en Europa, a la vista de su Art. 3.1 relativo al ámbito subjetivo de la norma
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
Por otra parte, el Art. 11. 2 LSSICE regula la posibilidad de actuar contra prestadores existentes fuera de la Unión Europea
Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.
Bien entendido que la LSSICE resultará de aplicación a nuestro procedimiento tanto si el prestador de servicios se encuentra establecido en España como si se encuentra en uno de los Estado Miembros, podemos ahora acudir al Art. 8 donde se regula actualmente como supuestos habilitantes para imponer restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información los siguientes:
La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
La protección de la juventud y de la infancia.
La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.
Tras la modificación causada por la aprobación de la Ley de Economía sostenible se ha añadido un nuevo supuesto (la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual) que no se encontraba incluido dentro de los supuestos del Art. 3.4 DCE
– orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,
– protección de la salud pública,
– seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,
– protección de los consumidores, incluidos los inversores;
Si damos por válida la incorporación de este nuevo supuesto, el siguiente paso será analizar las obligaciones de cooperación de los prestadores de servicios que regula el Art. 35.1 LSSICE
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el ámbito de la Administración General del Estado, y los órganos que correspondan de las Comunidades Autónomas, controlarán, en sus respectivos ámbitos territoriales y competenciales, el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
Al tratarse de una competencia otorgada a un órgano administrativo para un procedimiento concreto de salvaguarda de derechos incorporados en el Art. 8 LSSICE, debemos llegar a la conclusión de que el cumplimiento. La obligación de información y colaboración aparece en el Art. 36 LSSICE
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.
El legislador ha optado por establecer una obligación de amplio alcance dirigida a los prestadores de servicios de la sociedad de la información. A la vista de que el Art. 5 DCE obliga a que el prestador facilite su dirección de correo electrónico, al igual que sucede con el Art. 10.1.a) LSSICE mi conclusión es que dicha dirección de correo electrónico podrá ser utilizada a los efectos de comunicarse con el titular del servicio. Debemos recordar que se exige una cierta diligencia por parte del prestador de servicios en relación con dicha vía de comunicación, que podría llegar a no poder invocar la exclusión de responsabilidad en el caso de no poderse verificar la viabilidad de la utilización de dicho correo electrónico, además de tener que soportar sanciones por incumplimiento de una obligación legal.
Dicho todo lo anterior, la conclusión a la que llego es que efectivamente podrá dirigirse a través de la dirección de correo electrónico para reclamar la colaboración necesaria del prestador de servicios como titular de una competencia administrativa, al menos en tanto nos encontremos con un prestador de servicios establecido en España o en uno de los Estados Miembros. Respecto a la imposición de acceder a una dirección habilitada, la cuestión me plantea una serie de dudas, en particular respecto al alcance que el legislador ha querido dar al concepto de «toda la información y colaboración» del Art. 36 LSSICE. Si entendemos que dicho acceso busca garantizar los derechos del prestador de servicios (en particular respecto a la posibilidad de invocar la exclusión de responsabilidad aplicable) podríamos señalar que efectivamente la actuación es acorde a Derecho.
Ahora bien, el correo electrónico en el que se comunique la existencia de una notificación que deberá recibir deberá al menos indicar al responsable del servicio el asunto de dicha notificación de forma clara y expresa y, aún así, tengo serias dudas respecto a la posibilidad de reclamar posteriormente la responsabilidad del prestador en base a los indicios de la existencia de una infracción causada por dicha notificación.