Extremadura y Creative Commons

Sergio Carrasco Mayans Sergio Carrasco Mayans
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Extremadura es una Comunidad Autónoma en la que se ha dado un gran apoyo al software de libre distribución. El caso más conocido tal vez sea el de la implantación de Linex, tanto en colegios con la iniciativa Linex Colegios (adaptando el software a las necesidades educativas de los más jovenes), como con medidas dirigidas a la implantación de este sistema en las PYMEs, para algunas de las cuales el alto precio de las licencias resulta un gran obstáculo. Tal vez esta preocupación sea fruto del interés económico, pero aún así resulta envidiable que se hayan tomado toda esta serie de actuaciones.

No obstante todo lo anterior, quedo sorprendido ante la noticia, de la que se hacen eco varias publicaciones, respecto a la iniciativa de modificación de la LPI que están impulsando. En ella se habla sobre la legalidad de las licencias de libre distribución a las que están sujetos una gran diversidad de contenidos como podría ser el caso del presente blog. De la discusión que tuvo lugar en el pleno, y la votación mayoritaria que tuvo posteriormente, podemos extraer que los miembros de la Asamblea cuestionan la posibilidad del reconocimiento del uso de licencias de libre distribución como son la Creative Commons a la que hacen alusión expresa (más misteriosa es la ausencia de mención alguna de GNU) en la redacción actual de la LPI. Su preocupación va más allá, pidiendo que se modifique el Art. 17 para reconocer dentro de los derechos de explotación la posibilidad de utilizar estas licencias.

Tal y como ya mencioné en un artículo anterior al que llamé «Software libre o gratuito«, la redacción que tiene en nuestro ordenamiento el derecho moral del autor engloba dentro de otras posibilidades las licencias de este tipo. El Art. 14 LPI, en relación con el Art. 17 LPI, reconoce la posibilidad al autor de escoger la forma de distribución y la exigencia de la autoría. Las licencias como Creative Commons se dedican a facilitar el uso de las mencionadas licencias, al existir un número de posibilidades donde podremos encontrar la que más se adapte a nuestras necesidades. En caso de no existir estas licencias, el autor se vería obligado a redactarlas de acuerdo con sus intenciones, con tal que los posibles destinatarios de la obra puedan conocer las limitaciones en cuanto a su uso y distribución. La adaptación de las licencias Creative Commons al idioma español ha permitido acercar estos mecanismos a autores hispanoparlantes, y en el caso de España las licencias son plenamente legales de acuerdo con el mencionado artículo y la libertad del autor de fijar estos términos.

Ahora bien, la parte que más sorprende es la redacción propuesta del artículo 17.2 LPI, de acuerdo con la cual:

«A estos efectos, y en el entorno digital, se reconoce al autor de la obra la posibilidad de poner a disposición del público sus creaciones mediante las denominadas licencias libres […]»

Resulta preocupante que se atribuya la existencia de licencias libres únicamente en el entorno digital. Si bien es cierto que en este ámbito es donde la proliferación ha sido mayor, la posibilidad de utilizar estas licencias debería existir tanto para medios online como para medios offline, dado que la LPI no hace diferenciación entre estos dos mundos a la hora de establecer los derechos de explotación atribuidos al autor.

En los mismos términos se habla en la modificación que se busca realizar a la Disposición Adicional Quinta, respecto al fomento de la creación cultural digital libre, en la que parece que solo se favorecerán obras que se coloquen en la Autopista de la Información. Personalmente, creo que se debería favorecer la creación de obras, tanto software como obras literarias o de cualquier otro tipo, que puedan ser distribuidas de forma libre, y que la Administración debería impulsar toda creación de este tipo, no creando una diferenciación entre si se accede a través de Internet o no.

El ordenamiento debe adaptarse a los cambios de la sociedad. Si los autores desean compartir sus obras de una determinada forma, aunque sea escrita en libros, permitiendo completa o parcialmente el compartirla con terceras personas, deben ser libres para ello. Si bien tal y como he dicho la Ley reconoce esta posibilidad de forma no expresa, el hecho de no aparecer directamente en una Ley ha provocado que ciertos colectivos intenten desprestigiarla, interpretándola como un burdo intento por parte de algún oculto colectivo de quitar su dinero a los autores (recordad el artículo «Por el pueblo, para el pueblo, pero sin el pueblo«), y que sea el deseo de éstos el compartir su obra no tiene mayor importancia que aquellos errores de juventud que cometemos algunos.

Tal vez sea este el momento para realizar una modificación intensa de nuestro ordenamiento para dar cabida a situaciones provocadas por la autopista de la información de forma expresa, sin necesidad de realizar interpretaciones o búsquedas intensas a través de una gran pluralidad de normas, y que reconozca las nuevas iniciativas en materia de Propiedad Intelectual. Y ya puestos, añadir la posibilidad de amparar en este tipo de licencias a cualquier tipo de obra, dado que si yo como autor quiero distribuirla libremente, debo tener la seguridad de que lo hago correctamente, sin necesidad de que un letrado me asesore para ello. Pero seguramente esta modificación chocaría con las entidades gestoras de los derechos de autor, que han manifestado varias veces su punto de vista.

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