De un tiempo a esta parte los subtítulos creados por fans han proliferado de forma exponencial. Hace unos años, para conseguir material subtitulado había que encargarlo a personas que hacían copias de copias de copias hasta que finalmente se podía alcanzar una de estas películas. Con las entradas de los formatos digitales, junto con el aumento en la velocidad de proceso de los equipos y sistemas informáticos (que facilitaron la edición de vídeo y la posibilidad de transmitir los datos que lo componían en un tiempo reazonable) ya no resulta extraño poder contar con versiones con el audio original, al que posteriormente nosotros mismos podemos incorporar el subtítulo que más nos agrade en nuestras propias casas y de forma bastante sencilla.
Estos subtítulos que podemos incorporar (en el presente post nos limitaremos a estudiar el caso de subtítulos creados íntegramente por sujetos particulares y no los que son extraídos de los DVD originales por citar un fuente) son en muchas ocasiones ofrecidos de forma gratuíta a través de diversos portales, con tal de facilitar su localización. Hace ya un año escribí un post sobre un caso relacionado con los subtítulos en que se inició un proceso contra el responsable de una página web que hospedaba precisamente este tipo de contenidos, y ahora recibo un gran número de correos preguntándome por un caso similar pero ocurrido en una página web española: Wikisubtitles. Esta página cerró, abrió nuevamente, y al final decidió cerrar. Si entramos a analizar estos casos en profundidad, nos encontramos ante un supuesto plenamente legal o por el contrario constituye realmente un delito como algunas partes dicen?
He leído ríos de tinta en diversas páginas web como el blog de Enrique Dans o Microsiervos, al respecto de la legalidad o ilegalidad en la distribución de estos contenidos, principalmente preocupándose por la naturaleza del objeto transmitido (en nuestro caso, subtítulos) y la posibilidad de aplicar la LPI a nuestro supuesto.
Nuestro primer paso serà acudir a la Ley de Propiedad Intelectual, y en particular a su Art. 10.1 donde se nos recuerda qué clase de obras son susceptibles de protección
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
En principio no parece que observemos expresamente la acepción guión dentro de la enumeración de obras protegidas. Ahora bien, debemos comprender además cómo se ha llegado a la decisión de que estas obras son las que deben protegerse y no otras, volviendo al origen mismo. Este origen aparece justo al inicio del Art. 10 (que he obviado conscientemente en la enumeración anterior) y que nos indica
Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
Esta expresión que he remarcado establece que la lista a la que hemos acudido para entrever si los diálogos que traducimos se encuentran protegidos no es tasada, existiendo únicamente a los efectos de indicarnos los supuestos más habituales ante los que nos podemos encontrar. Así, lo que debemos buscar es si se cumplen las características mencionadas en este apartado para ver si nos encontramos ante una obra susceptible de la protección de los derechos de autor.
En primer lugar, y respecto a la originalidad del contenido de la obra, creo que no resulta arriesgado establecer que se cumple esta condición. No solamente esto, sino que en dichos diálogos podemos observar como se manifiesta el concepto que se ha venido a denominar la proyección de la personalidad del autor, es decir, la persona que ha creado la obra (en este caso el diálogo) ha puesto su marca distintiva en la forma de desarrollarlos, en la forma en que se han expresado los personajes. Si a este hecho añadimos que dicha creación ha resultado exteriorizada en el conjunto que finalmente ha formado la película a la que pertenecen, podemos establecer que sin necesidad de que nos encontremos ante uno de los supuestos establecidos en los apartados a) a i) del Art. 10.1 LPI los subtítulos tengan consideración de obra protegida (todo esto sin entrar en debates sobre si los subtítulos deben entrar en alguna de las categorías que la LPI lista).
Una vez hemos establecido que nos encontramos ante una obra protegida, podemos poner nuestro supuesto en el cual contamos con una página web que es la que finalmente pone a disposición de los usuarios los subtítulos creados por aficionados con el Art. 20 LPI
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
Parece que en este caso se ha producido efectivamente una comunicación pública de una obra, al permitir que a través de la página web, todo internauta que lo desease podía descargarse los subtítulos sin ninguna traba. Ahora bien, esta comunicación pública (al tratarse record
emos de una obra protegida) requiere autorización del autor ex Art. 17
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Aquí aparece de nuevo la problemática. Aceptamos que correspone al autor la autorización de la comunicación pública, pero quién es el autor a quien hace referencia este texto? El autor de la obra inicial o el aficionado que ha realizado la traducción y la creación del subtítulo? Este problema proviene de la lectura exclusiva del artículo 11, donde se nos menciona que
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:
1. Las traducciones y adaptaciones.
Este artículo nos indica que sobre esta traducción nacen nuevos derechos para la persona que la ha realizado. Ahora bien, estos nuevos derechos requieren de un supuesto previo, dado que recordemos que en el Art. 17 he remarcado una de las potestades que corresponden exclusivamente al autor
comunicación pública y transformación
Dentro del concepto de transformación podemos englobar las traducciones que realicemos de la obra, con lo cual para poder ostentar derechos sobre esta creación (la obra traducida) requerirá en todo caso de autorización del autor de la obra original (en relación con este requisito podéis consultar la Sentencia de 15 de marzo de 2001 de la Audiencia Provincial de Málaga al respecto de la necesidad de autorización del autor de la obra transformada). A este respecto, cabe mencionar que este tipo de actividades pueden repetirse sobre una misma obra, y así no resulta extraño encontrar diferentes traducciones a una misma lengua cuyos derechos recaen sobre diferentes personas).
Así, nuestra única esperanza para establecer la plena legalidad a la hora de compartir subtítulos en estas condiciones pasa por establecer que nos encontramos ante una de las excepciones que recoge la LPI. En estos supuestos, y de cumplirse las condiciones establecidas, se nos permite realizar actos de explotación de la obra sin necesidad de contar con el consentimiento previo del autor, que aemás no podrá impedir dichos actos. Ahora bien, en los supuestos establecidos en los Art. 31 a 40ter de la Ley de la Propiedad Intelectual encontramos diversos supuestos como son el de cita, la parodia, la copia privada, las finalidades de información o la educativa, pero ninguno que se adapte plenamente a nuestro caso, razón por la cual una vez establecido que se han vulnerado los derechos de autor, deberemos acudir al resto del ordenamiento jurídico con tal de analizar el alcance de dicha vulneración.
Hasta ahora no he mencionado en ningún momento el ánimo de lucro en relación con la vulneración de derechos de autor, pese a haber citado literalmente artículos de la LPI. La razón de este hecho recae en que el ánimo de lucro no es un requisito de la vulneración de los derechos de autor presente en esta Ley (es decir, la vulneración se da exista o no este ánimo de lucro) sino que aparece en el artículo 270 del Código Penal
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro Y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
En este caso nos encontramos con la necesidad de la existencia de dos requisitos concurrentes, el ánimo de lucro y el perjuicio de tercero. Respecto al ánimo de lucro, la Circular de la Fiscalía (plenamente conocida por muchos a este respecto, así como la aprobación de la nueva Directiva Europea sobre Propiedad Intelectual establecen un marco similar, del que cabe mencionar la redacción que aparece en esta Directiva
La referencia a la escala comercial fue introducida, pero no definida, por el Acuerdo sobre los ADPIC. Sin embargo, el lenguaje de este acuerdo, el empleo de esta frase en todo su texto y el contexto mismo ayudan a interpretarla. Se refiere a una infracción con fines de lucro que cause directamente pérdidas importantes al titular de un DPI; el intercambio no lucrativo entre particulares de contenidos adquiridos de forma legal debe excluirse del ámbito de aplicación de la directiva.
Teniendo en cuenta que la propuesta legislativa tiene por objeto penalizar las infracciones a escala comercial únicamente, es esencial disponer de una definición clara de dicha escala a fin de evitar la inseguridad jurídica. No podemos confiar en la práctica de lo Estados miembros en este terreno, puesto que varía entre uno y otro.
De esta forma, parece que no se cumplen los requisitos de esta tipificación, con lo cual acudir a la vía penal seguramente resultaría poco efectivo (otro tema sería hablar sobre el factor humano en los procesos judiciales, recordemos que no se aplica de forma mecánica el Derecho). Ahora bien, la vulneración se ha producido efectivamente, y el requisito del ánimo de lucro solo nos impide la vía penal, con lo cual acudir a la vía civil para conseguir el resarcimiento de los daños como materialización de las consecuencias que se entienda que haya producido la página web sigue siendo posible.
Algunas personas han defendido su postura estableciendo que en el caso que se castigase este tipo de conductas se podría llegar a castigar el simple comentario de la obra con los conocidos. Un uso en el ámbito privado de la persona difícilmente podría llegar a provocar la respuesta del ordenamiento jurídico, pudiendo englobarlo además dentro de los límites que la LPI establece expresamente.
Una vez vistos estos términos, creo que resulta interesante establecer si bluehost ha actuado de forma correcta a la hora de cerrar la página web ante el aviso de la FAP. Suponiendo que hubieran incorporado alguna cláusula al contrato que firmó el titular por la cual se pudiera rescindir unilateralmente el contrato en determinadas condiciones, volveríamos al caso que analicé en referencia a las posibles cláusulas abusivas en la prestación de servicios de la sociedad de la información.
Como ya he mencionado en otros sitios, personalmente no comparto cómo ha estado actuando la FAP, pese a que puedo entender una parte de los argumentos que la justifican. El problema es que aquí no estamos ante un problema de Filosofía, respecto a si debemos obedecer el Derecho porque es bueno, porque lo aceptamos expresamente y similares, dado que ya conocemos las consecuencias que tiene para un sujeto particular incumplir las normas.
Tal vez las diferentes productoras deberían comenzar a plantearse el cambiar su política respecto a este tipo de sitios, dado que el daño directo que provocan es mínimo, creando en cambio beneficios posteriores (y si recordamos como el primer episodio de Galactica rompió todos los récords pese a la preocupación de los autores a causa de la puesta a disposición de los internautas a través de redes P2P? Y en este caso estamos hablando únicamente de una pequeña parte de la obra, dado que los subtítulos sin el vídeo no tienen tanto valor).
En un momento en el cual muchos titulares están poniendo a disposición de toda la Red sus creaciones, tal vez ha llegado el momento de cambiar. Personalmente pienso que la incorporación en estas páginas de un sistema para incorporar subtítulos creados y corregidos por usuarios (a modo de wiki) que se pudieran disfrutar mientras se disfruta de una película por streaming desde la página oficial (en Estados Unidos ya no resulta nada extraño poder ver un gran número de programas, en España aún vamos a la zaga) tal vez fuera un modelo que puede tener futuro si se realizase de forma correcta tanto desde el punto de vista legal como técnico. Solo el tiempo nos lo dirá.
También es cierto que la facilidad de comunicación que ha permitido Internet ha provocado que en muchas ocasiones aparezcan movimientos que busquen en nuestro caso crear páginas espejo, en las que encontrar una copia del contenido. A este respecto, recordemos lo que nos dice el Art. 13 LSSI
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información estén sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
Y en el caso de simplemente utilizar las bases de datos para enlazar a los contenidos de subtítulos que posteriormente se facilitaron a través de Internet (es decir, los subtítulos no estarían hospedados en sus respectivos espacios web), el Art. 17 LSSI nos dice
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Cuál es el problema? Que recordemos que la web ha sido cerrada, con lo cual aducir el desconocimiento al que hace referencia para limitar la responsabilidad en los enlaces resulta harto complicado. Ahora bien, no es la primera vez en que no coincido con la interpretación que algunos han hecho del principio de conocimiento efectivo, tal y como mencioné en otro post al respecto del caso alasbarricadas. No obstante, siempre hay que mirar de ir sobre seguro.
Por otro lado, en muchos casos vemos como el error proviene del hecho que se interpreta que el autor no tiene derechos en una determinada área hasta que una editora se decide a explotar la obra en un determinado ámbito geogràfico. Esto no es efectivamente así, dado que lo que confundimos es una autorización del autor (que decide permitir que alguien explote su creación), un contrato por el cual cede alguno de los derechos que le son propios a cambio de una retribución para esa determinada zona, y que no debemos confundir con los derechos exclusivos que le sigan correspondiendo. Este contrato no es un requisito para el nacimiento de los derechos de autor sobre la obra en un país, existiendo con anterioridad a éste.
También cabe mencionar la responsabilidad pese a que el servidor se encuentra en Estados Unidos. El establecimiento del lugar de comisión del ilícito (lex loci delicti comissi) como punto de conexión en casos como por ejemplo la responsabilidad extracontractual del Art. 10.9 CC no es el único camino, y requiere una gran atención a los principios existentes en el Derecho Internacional Privado. Fijémonos como en el Art. 10.4 CC se nos menciona
Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la Ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.
Todo lo mencionado anteriormente debe servir para indicarnos que no simplemente por tener la página web fuera del territorio español quedamos fuera del alcance de las normas reguladoras españolas. Pero este tema requeriría de un análisis extenso que creo que sería más adecuado para una entrada propia. De momento basta mencionar que buscar la ley más estrechamente vinculada (o bien la más ajustada en objetivos y finalidades) a este caso concreto puede comportar que la respuesta legal se mantenga.
Antes de acabar, quiero recomendar la lectura del post que Andy Ramos ha escrito al respecto de este tema, que considero de lectura obligada y que parece que poco a poco va aclarando conceptos.
Actualización:
Leo en meneame que el Director General de la FAP ha respondido a Wikisubtitles. De dicha respuesta, resulta de importante mención un apartado
Así se expresa en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: 21/04/1989 (EDJ 1989/4257); 26/11/1993 (EDJ 1993/10733); 20/11/1997 (EDJ1997/9938) o 4/2/1998 (EDJ 1998/643) por citar algunas. Resulta también muy clara la de 27 de septiembre de 1999 (EDJ1999/26209) que dice que el ánimo de lucro no es “sólo un mero beneficio monetario o económico sino cualquier ventaja, utilidad o beneficio perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos o con fines benéficos.”
Vayamos por partes, la STS de 21/04/1989 habla del DELITO DE ROBO en una vivienda, la STS 26/11/1993 nos encontramos con un DELITO DE ESTAFA, la STS 20/11/1997 versa sobre un DELITO DE ESTAFA Y FALSEDAD. Para más inri, la sentencia que según el mensaje aclara los conceptos es la Sentencia de 27 de septiembre de 1999, en referencia a un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS. Cada tipo y cada caso concreto requiere un análisis específico, pero realizar una extensión en la forma en que se ha realizado resulta contraproducente. Tal y como he mencionado en el análisis anterior, no es únicamente la Fiscalía quien ha establecido la necesidad de este ánimo de lucro directo. Recordemos el fragmento que he mencionado más arriba al respecto de la Directiva sobre PI. No se puede analizar un caso leyendo única y exclusivamente un artículo (ya sea para defender o reprender una conducta), y esa es precisamente la función de los letrados: conocer el conjunto del ordenamiento jurídico para comprender cuál es el sentido real que se le da a una determinada redacción.
La referencia a la escala comercial fue introducida, pero no definida, por el Acuerdo sobre los ADPIC. Sin embargo, el lenguaje de este acuerdo, el empleo de esta frase en todo su texto y el contexto mismo ayudan a interpretarla. Se refiere a una infracción con fines de lucro que cause directamente pérdidas importantes al titular de un DPI; el intercambio no lucrativo entre particulares de contenidos adquiridos de forma legal debe excluirse del ámbito de aplicación de la directiva.
La materia de Propiedad Intelectual no puede ser regulada de forma extraña por el Estado Español y, por lo tanto, algunas de las peticiones que finalmente se hagan por parte de las diversas entidades puede que acaben cayendo en oídos sordos dado que España debe tener en cuenta el ámbito supranacional en el que nos encontramos en la materia de Propiedad Intelectual.
No voy a entrar en el último párrafo, al respecto de la necesidad de protección y si la Circular es utilizada para defender la piratería (más cuando el mismo término de piratería lo encuentro abstracto y dotado de un significado diferente dependiendo de quien lo utilice). Ahora bien,vuelvo a recalcar que el hecho de no encontrarnos ante un delito no implica que sea un acto lícito (sin importar si desde mi punto de vista personal estoy de acuerdo con iniciativas como ésta o no), pero parece ser que la FAP sigue viendo viable la vía penal.
No será ni la primera vez ni la última que se opta por esta vía ante el miedo que comporta la privación de libertad que puede suponer en algunos casos un proceso penal, pero si lo que finalmente se consigue es que el proceso finalice anticipadamente por falta de requisitos del tipo, lo que se provoca es justamente el efecto contrario. Cada actuación debe ser medida, y el proceso al que se acude debe ser el más adecuado a las finalidades que se busca obtener y, en mi opinión personal, se abusa de la vía penal.